Por: Yuridia Aguilar
Existe un acto en el procedimiento registral denominado bloqueo, es una figura que a la actualidad es muy útil y sencilla, debido a que si necesitas comprar un predio debes saber lo siguiente:
+ Una vez que hayas determinado que inmueble vas a comprar debes preguntar si está inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble (SUNARP) y pedir el número de la partida electrónica del predio, esto es un código numérico que identifica al inmueble registrado; si por algún motivo el vendedor no recuerda el número de partida electrónica se puede obtener mediante el servicio de búsqueda de índice de propiedad inmueble donde se consigue la relación de propiedades de la persona de quien se realizó la búsqueda.
+ Dejo constancia que no se puede solicitar bloqueo de un predio que no se encuentra inscrito o registrado en la SUNARP.
+ Con el número de la partida electrónica (en adelante P.E.) debe solicitar de preferencia un CRI (Certificado Registral Inmobiliario), es una publicidad que orienta a quien la requiera quien es el actual propietario o propietarios y si el inmueble de su interés para adquirir tiene alguna carga o gravamen vigentes al momento de la consulta, como por ejemplo: hipoteca, embargos, anotaciones de demandas, usufructos, arrendamientos, bloqueos, entre otros.
+ Después de constatar que la persona que vende es el propietario o titular registral y que no tiene ningún embargo o hipoteca (salvo que quiera adquirí una obligación de este tipo porque nada impide la transferencia de un bien hipotecado o embargado); puede pactar los términos o la forma del contrato de compraventa; de darse el caso que el precio acordado será cancelado en dos partes durante el siguiente mese o uno de los compradores se encuentra de viaje y no ha otorgado poder alguno para que lo represente ante la compra verbigracia, puede solicitar al propietario del inmueble (para este caso el vendedor) que bloque la partida registral.
+ El bloqueo registral; se encuentra regulador en el art. 136 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios y en el D. Ley N° 18278 modificado en parte por la Ley N° 26481; consiste en una anotación de carácter preventivo con una duración de 60 días hábiles contados a partir de su anotación en la P.E. correspondiente, mediante el cual se reserva un acto o derecho como por ejemplo una compraventa; es decir luego de haberse inscrito un bloqueo por solicitud del Notario en cual se va a realizar la escritura pública y adjuntando la minuta, el Registrador no podrá inscribir ningún acto o derecho relacionado con el inmueble materia del bloqueo, celebrado por terceros constituyendo, ampliando o modificando derechos, esto como consecuencia de la posibilidad que el vendedor antes que se inscriba la compraventa pueda hipotecar el bien que ya no le pertenece por que está vendido; entre otros, de esta forma se impide por 60 días hábiles cualquier inscripción incompatible con el acto reservado; otorgando así la prioridad del acto o derecho a registrar hasta su inscripción.
+ Se debe tener en cuenta que si cumplido el periodo no se llega a inscribir el acto o derecho reservado mediante el bloqueo, procederá la calificación y de ser el caso inscripción de cualquier acto sea compatible o incompatible con el bloqueo caduco.