Dr. Mirko J. Morales Ramírez
Especialista en Medio Ambiente y Gestión Pública
El Faenado es el procedimiento de separación progresiva del cuerpo de un animal en canal y otras partes comestibles y no comestibles, se inicia desde el ingreso de los animales de abasto al matadero hasta el despacho; el Anexo 1 del Reglamento Sanitario del Faenado de Animales de Abasto (Decreto Supremo N°015-2012-AG), señala que los animales de abastos son aquellos procedentes de la producción pecuaria destinados para consumo humano, compréndase las siguientes especies: bovinos, búbalos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos sudamericanos (alpacas y llamas), équidos, aviar, cobayos y lagomorfos; así mismo debemos entender que un matadero debe ser un establecimiento autroizado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA) con características higiénico-sanitarias apropiadas para realizar actividades de faenado de animales de abastos. La actividad de faenado de animales de abasto genera residuos sólidos orgánicos y efluentes cuyo manejo y/o tratamiento inadecuado puede ocasionar impactos negativos en el ambiente, la emisión de malos olores y proliferación de vectores de enfermedades, que pondrían en riesgo a la población colindante.
Por lo que, en los artículos 9° y 37° del Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario (Decreto Supremo N° 019-2012-AG), se establece expresamente que los titulares y/o proponentes de proyectos de inversión y actividades bajo competencia del Sector Agrario, se encuentran obligados a contar con la CERTIFICACIÓN AMBIENTAL respectiva, aun cuando sus proyectos de inversión y/o actividades no figuren en el Listado del Anexo II del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM y sus actualizaciones (Resolución Ministerial N° 157-2011-MINAM y Resolución Ministerial 202-2019-MINAM).
El Reglamento tiene por objeto promover y regular la gestión ambiental en el desarrollo de actividades de competencia del Sector Agrario conforme al artículo 4º, numeral 4.2 del Decreto Legislativo Nº 997 – Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 031-2008-AG; así como, regular los instrumentos de gestión ambiental, los procedimientos, medidas y otros aspectos específicos para las actividades de competencia de este Sector.
Las obligaciones ambientales a ser supervisadas por la autoridad competente, se encuentran estipuladas en la normativa ambiental, los compromisos asumidos en su Instrumento de Gestión Ambiental (IGA) aprobado y en las medidas administrativas y mandatos dictados por la propia entidad de fiscalización; de obligatorio cumplimiento por parte de los titulares y/o proponentes de proyectos de inversión y actividades bajo competencia del Sector Agrario a nivel nacional. Estas obligaciones en materia ambiental son fiscalizadas por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) en mérito a la Resolución de Consejo Directivo N° 019-2019-OEFA/CD.
Encontramos obligaciones en materia ambiental, en el Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario (Decreto Supremo N° 019-2012-AG) en sus siguientes artículos: 9°, 37°, 66°, numerales 2, 5 y 7 del artículo 67°; además en el Artículo 3° de la Ley del SEIA; en los Literal d) y f) del artículo 55° del Decreto Legislativo N° 1278; en el Decreto Supremo N° 014-2017-MINAM en su literal c) del artículo 13° y el literal c) del numeral 48.1 del artículo 48°; así como en el propio Instrumento de Gestión Ambiental del administrado.
Finalmente debemos tener presente que la norma señala que la Actividad agraria comprende la actividad agrícola, pecuaria, silvícola, la extracción de madera y de productos silvestres, la transformación y comercialización de productos agrarios, los servicios agrarios y la asesoría técnica brindada a los productores agrarios.