EN PERÚ NO NECESARIAMENTE ES DELITO COBRAR PÚBLICAMENTE
Autor:
Gonzalo Gustavo Gonzales Gonzales.
Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Egresado de la Maestría en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Segunda Especialidad en Derecho de Protección y Defensa del Consumidor por la PUCP. Estudiante del segundo semestre de la Segunda Especialidad en Derecho Registral por la PUCP. Árbitro de Derecho. Profesor de Derecho Civil en la Universidad César Vallejo.
Diversas publicaciones en redes sociales (siendo Facebook la más conocida y utilizada) se vienen realizando por acreedores efectuando la cobranza pública de sus acreencias a sus presuntos deudores:
Mientras no se haga la citada cobranza pública utilizando adjetivos calificativos o insultos que puedan ofender o ultrajar a una persona o atribuirle delito (o delitos) o perjudicar su honor o reputación, todo queda dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de expresión, declarado en el artículo 2°, inciso 4, de la Constitución Política del Perú, el mismo que tiene una faz positiva y una faz negativa:
- Faz positiva: todos tenemos derecho a la libertad de expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.
- Faz negativa (o prohibitiva): esa libertad de expresión se termina (como todo derecho, tiene sus límites), cuando se comete los delitos tipificados en el Código Penal (injuria, calumnia o difamación), esto es, se ofende o ultraja directamente a una persona, se le atribuye la comisión de uno o más delitos o se le perjudica su honor o reputación frente a varias personas o a través del libro, la prensa u otro medio de comunicación social.
Dicho de otra manera: cobrar públicamente, así sea utilizando un medio de comunicación social, pero sin utilizar adjetivos calificativos o insultos que puedan ofender o ultrajar a una persona o atribuirle la comisión de uno o más delitos o perjudicar su honor o reputación, no constituye delito, forma parte de la libertad de expresión. Inclusive, es parte de una política pública estatal la inscripción en un Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) a los que adeudan pensiones alimentarias, obviamente no con el fin de someterlos al escarnio público, sino con la finalidad de llevar un registro actualizada a efectos que las personas allí inscritas no puedan ejercer una serie de derechos como postular al algunos cargos públicos (como, por ejemplo, es un impedimento para postular a ser miembro de la Junta Nacional de Justicia, conforme lo prescribe el artículo 11, parágrafo n, de la Ley n.° 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia).
Incluso el citado REDAM es de acceso público: basta con ingresar la siguiente dirección https://casillas.pj.gob.pe/redam/#/ en un navegador, ingresar el número del documento nacional de identidad o como mínimo un apellido y un nombre y arroja resultados públicos de quienes se encuentran allí inscritos.
Incluso, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) publica regularmente la relación de sus deudores que no han podido ser notificados, de acuerdo con lo prescrito en el el inciso e) o el inciso f) del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el D. S. n.° 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo n.° 953.
Eso solo por contar un par de ejemplos donde, lícitamente, el Estado publica la relación de deudores morosos, pues así lo permite la parte in fine del parágrafo e del artículo 62° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, “Código de Consumo”), el mismo que considera como método abusivo de cobranza que quien califique como proveedor, no utilice los procedimientos de cobranza previstos en las leyes, prohibiendo el uso de métodos de cobranza que afecten la reputación del consumidor, que atenten contra la privacidad de su hogar, que afecten sus actividades laborales o su imagen ante terceros (artículo 61° del Código de Consumo), prescribiendo como método abusivo de cobranza el difundir a través de los medios de comunicación nóminas de deudores y requerimientos de pago sin mediar orden judicial (parágrafo e del artículo 61° del Código de Consumo), exponer a terceros la “situación jurídica de deudor” atribuida al consumidor (parágrafo f del artículo 61° del Código de Consumo) o cualquier otra modalidad análoga a lo señalado anteriormente (parágrafo g del artículo 61° del Código de Consumo).
Ello, entendemos, en realización del derecho constitucional al honor y a la buena reputación declarada en el inciso 7 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. Esta misma norma habilita a quien se considere perjudicado por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que el medio (aparentemente no el infractor, en el caso que comentamos “el acreedor que cobra su acreencia públicamente o por cualquier medio de comunicación social”) se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Determinada la responsabilidad del proveedor (en términos del Código de Consumo), puede ser sancionado por el Órgano Resolutivo de Procesos Sumarísimos (OPRS u OPS, competente si la cuantía es hasta 03 UIT) o por la Comisión de Protección al Consumidor (la Comisión, competente si la cuantía supera las 03 UIT), desde amonestación a multas de hasta 450 UIT (artículo 110° del Código de Consumo), graduadas de acuerdo con el artículo 112°, y medidas correctivas (artículo 114°), reparadoras (artículo 115°) y correctivas complementarias (artículo 116°). Dentro de estas últimas, resaltan los parágrafos e (sobre la publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine el Indecopi, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción ha ocasionado) y el f (sobre cualquier otra medida correctiva que tenga el objeto de revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro).
Este tipo de conductas, sí pueden ser querelladas por los agraviados utilizando el proceso penal especial de querella previsto en el Código Procesal Penal, donde los querellados (sujetos activos de los delitos contra el honor) podrían recibir penas privativas de libertad de alrededor de tres (03) años, dependiendo de una serie de factores que el Juzgador penal evalúa al momento de la determinación de la pena. No necesariamente la pena será suspendida (como tienen muchas personas esa errada creencia), pues, para cumplir una finalidad resocializadora, el Juez puede disponer que la pena sea efectiva.