REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO EN MATERIA DEL PODER EJECUTIVO
El artículo 110 de la Constitución precisa que el presidente de la República es el jefe del Estado y personifica a la Nación; establece los requisitos para ser elegido Presidente de la República, 1) Ser peruano por nacimiento; 2) Tener más de treinta y cinco años al momento de la postulación; 3) gozar del derecho de sufragio; habiéndose omitido 1) Ser de conducta honorable; 2) Ser profesional con grados académicos de maestro y doctor en alguna especialidad de las ciencias; tener planes concretos de desarrollo a nivel nacional; el Artículo 124 de referida Constitución precisa los requisitos para ser ministro de Estado 1) Ser peruano por nacimiento; 2) Ciudadano en ejercicio; 3) haber cumplido 25 años de edad; habiéndose omitido 1) Ser de conducta honorable; 2) Ser profesional con grados académicos de maestro y doctor en la especialidad al que va a desempeñarse, situación que ha dado a lugar al descontento de la población; debido al desconocimiento de la realidad nacional y la incapacidad de dar solución a los problemas sociales y económicos, agravándose esta situación con postulantes a la Presidencia de la República con fraudulentos grados académicos, por lo que el Jurado Nacional de Elecciones de la República; no deberá dejarse sorprender; el señor presidente de la República deberá dar la iniciativa para la reforma de la Constitución en esta materia de conformidad con el Artículo 206 de la Constitución.
REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO EN MATERIA DE ELECCIÓN DE CONGRESISTAS
El Artículo 90 de la Constitución Política precisa que el Poder Legislativo reside en el Congreso de la República; que consta de Cámara Única, esta constituida de 130 congresistas, establece los requisitos para poder ser elegido congresista: 1) Ser peruano de nacimiento; 2) haber cumplido 25 años de edad; 3) Gozar del derecho de sufragio; habiendo omitido en forma temeraria: ser de conducta honorable; ser profesional con grado académico de maestro y doctor en alguna especialidad de las ciencias; estas omisiones han dado lugar al descontento general de la población presumiblemente en razón que los legisladores desconocen la Realidad Nacional; debiendo el señor presidente de la República, dar la iniciativa para la reforma de la Constitución de conformidad con el artículo 206 de la referida Constitución .
Tarapoto, 12 Octubre 2015
LA CORRUPCION EN EL PERÚ
Este flagelo no se ha logrado contraatacar hasta la actualidad, muchos funcionarios públicos que se encuentran inmersos en el delito de corrupción han logrado salir del país, esperando que prescriba la acción penal para luego regresar al país y cometer los mismos ilícitos penales; en materia penal se ha promulgado y/o modificado nuevas normas con el objeto de frenar la delincuencia organizada en el país no habiéndose modificado la normatividad para los delincuentes de “cuello y corbata” ligados al poder económico y político del país; en este orden de ideas el artículo 393 del Código Penal señala el tipo básico precisando que el funcionario o servidor público que acepta o recibe donativos, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio para realizar y omitir un acto en violación de las obligaciones o el que las acepta a consecuencias haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trecientos setenta y cinco días multa; el artículo 80 del mismo cuerpo normativo, precisa que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijado por la ley para el delito si es privativa de libertad, en caso de concurso real de delitos acción penal prescribe separadamente en el plazo señalado para cada uno; en el caso de concurso ideal de delitos las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave; el artículo 36 del mismo cuerpo legal, se refiere a la inhabilitación; debiendo agregarse en la última parte del precitado artículo la incapacidad o inhabilitación definitiva de los funcionarios públicos condenados con sentencias consentidas o ejecutoriadas por los delitos de corrupción de funcionarios; debiendo el Señor Presidente de la República dar la iniciativa para la Reforma Constitucional en esta materia de conformidad con el artículo 2 de la precitada constitución Política.