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miércoles, octubre 9, 2024
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El acoso sexual ¿Es delito?

Voces de nuestros lectores

Por: Karen J. briones Quiroz
Abogada

Ya es costumbre en nuestro país absurdamente pretender combatir la proliferación de la criminalidad con el endurecimiento de las penas, que muchos consideramos no es efectivo y teniendo en cuenta la base del Derecho, nos preguntamos si realmente es justo.

La Ley Nº 27942 llamada de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, en su Art. IV, define a esta figura como la “Conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual no deseada y/o rechazada, realizada por una o más personas que se aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otra situación ventajosa en contra de otro u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad así como sus derechos fundamentales”. De igual modo según lo dispuesto en el Art. VI de dicha norma se establece que el hostigamiento sexual puede manifestarse por medio de las conductas siguientes:
• Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente y/o beneficios respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales.
• Amenazas mediante las cuales se exige en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima que atente o agravie su dignidad.
• Uso de términos de naturaleza o connotación sexual (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.
• Acercamiento corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivos y no deseados por la víctima.
• Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas consideradas en este artículo.

Teniendo bien definido cuando estamos frente a un caso de acoso sexual, sea en el centro laboral como a nivel de Instituciones Educativas (Colegios, Academias, Institutos y Universidades) podemos preguntarnos ¿Por qué un acosador no es sometido a un proceso penal en el cual de demostrarse su responsabilidad le será aplicada una pena de cárcel?. Para responder a la pregunta planteada es preciso aclarar que las sanciones establecidas en el citado dispositivo y en las experiencias internacionales tienen diversas connotaciones; pues mientras actualmente nuestro país sigue la tendencia mayoritaria de regular como infracción en el ámbito laboral (Ley Nº 27942 en el 2003, luego su modificatoria Ley Nº 22430 en el 2009 y su Reglamento D.S. Nº 010-2003 MIMDES del 28 de noviembre del 2003) en otras legislaciones como la Francesa y Mexicana el hostigamiento sexual es perfectamente sancionada. Así Francia cuenta con una Ley Penal relativa específicamente al hostigamiento sexual que no solo se limita al abuso del poder en el lugar del trabajo sino que además sanciona todo tipo de tal naturaleza que entrañe la solicitación sexual, lo que podría aplicarse igualmente por ejemplo a una relación entre profesor y alumno. En México la figura penal del hostigamiento sexual es considerada un delito contra la libertad y el normal desarrollo psico sexual.

Lamentablemente en el Perú, el recurso del Derecho Penal resulta a menudo un camino difícil de transitar debido a las estrictas normas que exigen demostrar los hechos de manera fehaciente ya que como en la mayoría de países que aplican la presunción de inocencia, la carga de la prueba corresponde exclusivamente a la parte que formula la imputación.

Si bien en la legislación comparada no se ha llegado a la unificación de criterios respecto a la naturaleza jurídica de acoso y hostigamiento sexual, en el Perú se ha recogido la tendencia de normar dicha conducta como una infracción laboral, como ya consignamos sin lograr superar el límite entre lo subjetivo y lo punible, ya que por ejemplo para una dama una reiterada invitación al cine puede resultar acoso, para otra podría ser una galantería y mientras esa subjetividad se mantenga seguiremos con el criterio que el Derecho Penal siendo de última ratio, aún no debe intervenir en estas conductas.

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