Entre la informalidad, los riesgos y el triste costo de vidas, el ordenamiento fluvial vuelve a evidenciar la falta de autoridad clara… para no lamentarnos.
Durante las últimas semanas, el tránsito y ordenamiento fluvial en el río Urubamba se ha convertido en un conflicto social y económico entre la Comunidad Nativa de Sepahua y la ciudad de Atalaya, a raíz del embarque, desembarque y control de puntos fluviales estratégicos. Esta situación revela vacíos normativos, informalidad persistente y una débil presencia del Estado en una de las rutas fluviales más importantes de la Amazonía.
En este escenario se observan dos posiciones claramente diferenciadas. Por un lado, Sepahua, que sustenta su postura en el artículo 89° de la Constitución Política del Perú, la Ley N.º 22175 – Ley de Comunidades Nativas, y el Convenio 169 de la OIT, que reconoce derechos colectivos y autonomía comunal. Por otro, Atalaya, que invoca derechos fundamentales como el libre tránsito, la libertad de trabajo, la libertad de empresa y la igualdad ante la ley, también protegidos constitucionalmente.
El artículo 89° de la Constitución reconoce la autonomía de las comunidades nativas, pero esta no es absoluta ni soberana, pues se ejerce dentro del orden constitucional y legal vigente. La gestión comunal se limita a los asuntos internos y al aprovechamiento de recursos en su territorio, siendo exigible la consulta previa —regulada por la Ley N.º 29785— únicamente cuando exista una afectación directa a derechos colectivos. En ese sentido, si bien el derecho consuetudinario permite gestionar y controlar el tránsito dentro de territorios reconocidos, ello no debe confundirse con la facultad de regular, que corresponde exclusivamente al Estado.
Desde el plano económico, el artículo 61° de la Constitución establece que el Estado debe garantizar la libre competencia. Aunque en la ruta Sepahua–Atalaya no existe un monopolio formal, la falta de control y los acuerdos informales entre operadores generan competencia desleal, profundizando el conflicto y afectando a los usuarios.

Debe precisarse que la regulación del tránsito fluvial no es competencia de las comunidades nativas, sino de las entidades estatales legalmente facultadas. Conforme a la Ley N.º 27181 y la Ley N.º 29370, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) es responsable de normar y fiscalizar el transporte, mientras que el Decreto Legislativo N.º 1147 asigna a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI), de la Marina de Guerra del Perú, la seguridad de la navegación fluvial.
Asimismo, los ríos son bienes de dominio público, no forman parte del territorio comunal ni de sus títulos de propiedad, y cuentan con una franja marginal determinada por la Autoridad Nacional del Agua (ANA). Cualquier restricción a derechos fundamentales debe sustentarse en ley previa y autoridad competente, conforme al principio de legalidad.
La defensa de los derechos comunales no debe derivar en acciones que vulneren el orden legal, ni en confrontaciones que expongan a responsabilidades jurídicas. Frente a ello, resulta indispensable promover espacios de concertación. En ese marco, la Municipalidad Distrital de Sepahua debe liderar una mesa técnica-social, en coordinación con la Municipalidad Provincial de Atalaya, DICAPI, ANA, Policía Nacional del Perú, organizaciones indígenas, empresarios, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y la sociedad civil.
Como recuerda Mónica Fairview, “la marca de un gran gobernante no es su habilidad para hacer la guerra, sino para conseguir la paz”. El desafío está en resolver un conflicto que nació pequeño y amenaza con desbordarse, como el propio Urubamba, si no se actúa con legalidad, diálogo y prevención. Porque en la Amazonía, la falta de orden fluvial no solo genera conflictos, sino que puede costar vidas.



