En principio, a fin de comprender mejor, el presente artículo que está basado en un caso práctico sobre reconocimiento por subsidio de sepelio y gastos del Año Fiscal 2015, mediante las Resoluciones correspondientes, a la fecha, en lo que respecta a la ejecución del pago no ha sido cancelada.
Al respecto, se ha señalado que para poder realizar la ejecución de pago, se debe emitir resolución de reconocimiento para poder realizar el pago este Año Fiscal 2016, pregunta ¿Acaso no se encuentra reconocido el derecho de los servidores civiles en el año fiscal 2015?
A continuación les comento el caso:
ANTECEDENTES
Mediante las Resoluciones correspondientes, con fecha 15ENE2015, se reconocieron a favor de los servidores civiles de carrera, señores xxx y xxx, montos determinados por subsidios (i) de fallecimiento y (ii) gastos de sepelio.
Mediante documento la Oficina de Contabilidad recomienda a la Oficina de Recursos Humanos realizar los trámites correspondientes para proceder al pago a través del reconocimiento de deuda, es decir que nuevamente se emita RESOLUCIONES de reconocimiento por subsidios de fallecimiento y gastos de sepelio, pero para el Año Fiscal 2016, conforme al procedimiento administrativo regulado en el Decreto Supremo N° 017-84-PCM, debido a que las resoluciones señaladas en el numeral anterior fueron emitidas en el año 2015.
La Oficina de Recursos Humanos, remite el proyecto de Resolución de Administración nuevamente reconocimiento la deuda por gastos de sepelio y luto (sic)”.
JUSTIFICACIÓN LEGAL
En principio, debo precisar que el presente expediente fue remitido mediante Nota de Trámite N° xxx el 15JUL2016, el cual está conformado por (02) dos Resoluciones que reconocieron pagos de sepelio y luto y gastos respectivamente y además de ello se presenta (02) dos proyectos de Resoluciones, a fin de realizar nuevamente reconocimiento de los mismos hechos para el año fiscal 2016,
No, obstante se comunica formalmente a la Oficina General de Administración y Finanzas lo siguiente: “Si hay RD [resolución directoral] de ORH [Oficina de Recursos Humanos], no existe necesidad de un reconocimiento de deuda, salvo opinión distinta de la Oficina de Tesorería. Las referidas Resoluciones han adquirido la condición de cosa decidida”.
ANÁLISIS DE LA EJECUTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Téngase como referencia para el presente análisis que, mediante los fundamentos 10 y 11 de la Sentencia N° 0168-2005-PC/TC, el Tribunal Constitucional informa que el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú establece que el Proceso de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley, cuya finalidad es proteger el derecho constitucional de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos, otorgando a los ciudadanos un mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su eficacia.
Efectivamente, emitido un acto administrativo que, (i) reconoce un derecho incuestionable del reclamante e (ii) individualiza al beneficiario, la autoridad o funcionario correspondiente tiene el deber de ejecutarlo, salvo la declaración de nulidad o los supuestos establecidos en el artículo 193 de la Ley N° 27444.
Y es que, la doctrina reconoce como uno de los efectos del acto administrativo: la ejecutividad . Es decir, la ejecutividad alude al común atributo de todo acto administrativo de ser eficaz, vinculante o exigible, por contener una decisión, declaración o una certificación de la autoridad pública, lo cual es suficiente para garantizar su cumplimiento. Al respecto, como señala Morón Urbina, “por su naturaleza este atributo resulta suficiente para garantizar el cumplimiento de las denominadas decisiones administrativas no ejecutorias (…) tales como: (…) iii) los actos que imponen deberes a la Administración (…) por Ej., el reconocimiento del derecho a un beneficio, pensión o subvención (…)” .
(Continuará)