Opinión del Abogado Gonzalo Gustavo Gonzales Gonzales
Siempre hemos relacionado rondas campesinas con zonas rurales y no con zonas urbanas o de expansión urbana, porque en esto último -entendemos- tenemos a la justicia ordinaria como competente para resolver los conflictos de intereses e impartir justicia. Lo contrario, sería aceptar que existiría una dualidad de competencias jurisdiccionales, lo cual entraría en contradicción con lo declarado en el artículo 138°, concordante con el artículo 139°, inciso 1, de la Constitución Política del Perú referente a que es el Poder Judicial quien administra justicia en unidad y exclusividad y que no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, salvo la militar y la arbitral.
En ese sentido, en las próximas -y breves- líneas haremos un análisis de la competencia territorial de las rondas campesinas, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico.
Régimen Jurídico
El régimen jurídico de las rondas campesinas se encuentra enmarcado por lo prescrito en la Ley n.° 27908, Ley de Rondas Campesinas (publicada en El Peruano el 07/01/2003), en adelante “la ley”, que reconoce personalidad jurídica a las Rondas Campesinas como forma autónoma y democrática de organización comunal. Esta ley fue reglamentada por el Decreto Supremo n.° 025-2003-JUS, Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas (publicada en El Peruano el 30/12/2003), en adelante “el reglamento”.
Competencia territorial, ámbito de acción y personería jurídica.
De acuerdo con el artículo 5° del reglamento, las rondas campesinas solamente tienen competencia territorial en el ámbito rural, dentro o no de las comunidades campesinas o nativas (en este último caso no se denominan “rondas campesinas”, sino “rondas comunales”).
Si se encuentran dentro de una comunidad campesina o nativa, deben sujetarse al Estatuto y a lo que acuerden los Órganos de Gobierno de la Comunidad, conforme lo prescribe el artículo 2 de la ley. Si es que no se encuentran dentro de una comunidad campesina o nativa, pero siempre dentro del ámbito rural o de la comunidad nativa, pueden establecer sus propios estatutos e inscribirlos en Registros Públicos (lo que no es una condición necesaria para su reconocimiento y atribución de personería jurídica, está reconocida por imperio de lo que manda el artículo 1 de la ley) para efectos de la debida publicidad registral (y de los bemoles que otorga este registro de seguridad jurídica) de sus actos y contratos inscribibles, así como de sus órganos de gestión, entre otros.
De lo expuesto en el párrafo anterior, puede deducirse que ni por ley, ni por reglamento, las rondas campesinas o comunales tienen competencias dentro de zonas urbanas o de expansión urbana (consolidadas o no), salvo -si y sólo si- la zona urbana se encuentre dentro de la competencia territorial de una comunidad nativa. Es por ello que casos como su intervención en zonas urbanas (como recientemente ha ocurrido en la zona urbana del distrito de Tocache o como suele suceder en zonas urbanas del distrito de Moyobamba), no se condicen con lo permitido por las normas en comentario.
Finalidad
De acuerdo con el artículo 3° del reglamento la finalidad de las rondas campesinas o comunales es contribuir al desarrollo, la seguridad, la moral, la justicia y la paz social dentro de su ámbito territorial, sin discriminación de ninguna índole, conforme a la Constitución y a las leyes y colaborar en la solución de conflictos y realizan funciones de conciliación extrajudicial. En el caso de rondas constituidas al interior de comunidades campesinas o nativas, su deber es el de colaborar con ellas en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales. Por ello se hace necesario un trabajo coordinado con ellas para que la justicia y costumbres ancestrales no estén ausentes en el ámbito rural.
Conclusiones
Como hemos podido apreciar, el desempeño de las actividades de las rondas campesinas o comunales no constituye una isla jurídica o ajena al respeto de la Constitución y las leyes peruanas. Si bien existe un margen de autonomía al interior de las comunidades campesinas y nativas y, por derivación, al interior de sus respectivas rondas campesinas o comunales, conforme lo expresa la primera parte del artículo 4° del reglamento, no se encuentran sustraídas de la observancia del marco jurídico vigente y tampoco se permite que violen derechos fundamentales de la persona, consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en la Constitución Política y las leyes, conforme lo prescribe la parte in fine del citado artículo.