Hace unos días se cuestionaba en los medios de comunicación la adquisición de ciertos bienes por parte de una comuna a precios distantes de los que se venden en plazas y mercados.
Este hecho daba lugar a que se comente de cierto favorecimiento por parte de las autoridades municipales a favor de terceros, incluso se publicó de una posible concertación entre proveedores y autoridades, entre otras cosas; dejando entrever la comisión presunta de delitos de colusión y solicitaban la intervención del Ministerio Publico.
Situación que técnicamente deviene en un prejuicio (impresión subjetiva manifestada como “un pensar mal de alguien”)
Y la experiencia me hace citar algunos momentos en investigaciones –justamente- por delitos de colusión, donde el representante del Ministerio Publico, preguntaba, sobre cómo se puede explicar que la entidad haya adquirido un bien a un precio “x” si éste en el mercado era mucho menor; situación en apariencia inofensiva, pero que el Ministerio Publico lo asumía como un “indicio” y no como un simple “prejuicio”.
Y es que el tema del valor referencial (precio), es un problema que genera complicaciones en las Entidades, dado que ni la Ley de Contrataciones del Estado, ni su Reglamento establecen la forma de determinarlo, sólo señalan algunas luces para efectos de estimarlo.
Y no existe duda que el valor referencial es determinado por el órgano encargado de las contrataciones como resultado del estudio de mercado; y el artículo 13º del RLCE indica que:“(…) el valor referencial se calculará incluyendo todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que le sea aplicable y que pueda incidir sobre el valor de los bienes y servicios a contratar”.
Y es que para cualquier privado, existe marcada diferencia vender a otro privado que al Estado; pues venderle a este último, implica participar en un proceso, armar un expediente, cumplir en los plazos pactados, estar sujeto a penalidades, pagos diferidos, y hasta un potencial juicio para procurarse el pago, amén de las exigencias esbozadas en la norma citada líneas arriba.
Entonces, luego de estas líneas podemos colegir que la diferencia está justificada, y que las impresiones a priori son un prejuicio, y no un indicio. Claro sin que ello implique, una justificación y sea una constante aplicable a todo caso