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domingo, abril 28, 2024

Reconocimiento laboral año fiscal 2015 (II)

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En el mismo sentido, mediante el fundamento 44 de la Sentencia N° 0015-2005-PI/TC, el Tribunal Constitucional informa que “La ejecutividad del acto administrativo está referida al atributo de eficacia, obligatoriedad, exigibilidad, así como al deber de cumplimiento que todo acto regularmente emitido conlleva a partir de su notificación; está vinculada a la validez del acto administrativo”.
Por tanto, “(…) Las declaraciones de la Administración deben ser cumplidas por su propia autoridad sin necesidad de confirmación o ratificación por otra autoridad” .

DE LA ADMINISTRATIVIZACIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES ESTATALES
No obstante lo señalado en el numeral anterior, es necesario precisar que las Resoluciones N° xxx y xxx-2015-XXX-OGAF-ORH de fecha 23DIC2015, constituyen actos administrativos, aun cuando versen sobre materia laboral.
Al respecto, como ampliamente la doctrina lo señala, “Los procedimientos para dictar actos administrativos sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral son procedimientos administrativos especiales, caracterizados porque los resuelve la autoridad laboral y, además, porque el acto administrativo que lo resuelve solo puede impugnarse -una vez agotada la vía administrativa- ante los tribunales de lo contencioso-administrativo” .
Y es que, según Morón Urbina , “existen dos tipos de relaciones de administrados con el Estado. Una es la relación de sujeción general, es decir, el administrado es cualquier persona, no teniendo ningún vínculo en común con el Estado; y la otra es de sujeción especial, donde el administrado tiene una relación particular con el Estado, como por ejemplo, de carácter laboral”.
Por tanto, si bien es cierto, las Resoluciones N° xxx y xxx-2015-xxx-OGAF-ORH resuelvan solicitudes de subsidios laborales en el marco de las normas y principios del Derecho Laboral, en su condición de actos administrativos, la ejecutividad les es inherente, por ende, xxx tiene el deber de ejecutarlas, sin mediar otro acto administrativo como condicionante.
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO REGULADO EN EL DECRETO SUPREMO N° 017-84-PCM Y LAS RESOLUCIONES N° xxx Y xxx-2015-xxx-OGAF-ORH

El Decreto Supremo N° 017-84-PCM regula el procedimiento administrativo para el reconocimiento y abono de créditos internos y devengados a cargo del estado, que incluye remuneraciones, pensiones y créditos similares, como pueden ser los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio.
Para tal efecto, los artículos 6 al 9 de la norma señalada, regulan el procedimiento administrativo iniciado a solicitud de parte, estableciendo que contra el acto administrativo emitido –o sea la resolución correspondiente- procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos de reconsideración y apelación.
Por otro lado, téngase en cuenta que, las Resoluciones N° xxx y xxx-2015-xxx-OGAF-ORH han sido emitidas en el marco de un procedimiento administrativo a solicitud de parte que, asumiendo que han sido notificadas debidamente y no han sido impugnadas (pues no obra mayor información en el expediente administrativo), estas han adquirido la calidad de cosa decidida; por ende, tienen carácter ejecutivo.
Por tanto, el hecho que las solicitudes resueltas mediante las Resoluciones N° xxx y xxx-2015-xxx-OGAF-ORH -actos administrativos presumiblemente con calidad de cosa decidida-, sean sometidas nuevamente a revisión y evaluación en aplicación del procedimiento administrativo regulado en el Decreto Supremo N° 017-84-PCM -dado que, según esta norma, previamente a la emisión de la Resolución Administrativa, se requieren informes técnico y jurídico-, podría considerarse como una vulneración de los Principios de Celeridad y Eficacia, regulados en la Ley 27444, que establecen lo siguiente:
“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(…)
Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas.

Continuará)
Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.

Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados”.

SISTEMAS ADMINISTRATIVOS VS. DECISIONES DISCRECIONALES DE LOS ÓRGANOS DE APOYO EN LA ENTIDAD

Los sistemas administrativos tienen carácter transversal, conformando una “organización” liderada por un Órgano Rector articulado con los órganos de línea, de asesoramiento y de apoyo que corresponda en una entidad pública, que se encarga de implementar, conducir y supervisar el cumplimiento de las disposiciones del Sistema Administrativo a su cargo.

Debido a ello, si bien esta Oficina fundamenta la presente opinión en el derecho laboral y administrativo, no puede perder de vista, respecto a los órganos de apoyo, como la Oficina de Contabilidad y la Oficina de Recursos Humanos, lo siguiente:

 Que, en el ejercicio de sus funciones, deben observar la interpretación adoptada por los órganos rectores de los Sistemas Administrativos aplicables al caso materia de análisis.
 Que, por otro lado, las decisiones discrecionales deben pasar por una valoración adecuada de hechos, riesgos o los resultados a obtener según objetivos y metas planteadas.

Y es que, en el supuesto que los órganos de apoyo señalados decidan aplicar a los actos administrativos plasmados en las Resoluciones N° xxx y xxx-2015-xxx-OGAF-ORH, el procedimiento administrativo regulado en el Decreto Supremo N° 017-84-PCM, a juicio de esta Oficina General, se encontrarían frente a una decisión discrecional, para lo cual deben observar lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29622- “Ley que modifica la Ley Núm. 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplía las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional”, que establece lo siguiente:

“CUARTA.- Criterios para el ejercicio del control ante decisiones discrecionales

En los casos en que la legislación vigente autorice a los funcionarios expresamente algún grado de discrecionalidad para determinada toma de decisión, los órganos del Sistema Nacional de Control no pueden cuestionar su ejercicio por el solo hecho de tener una opinión distinta. Tales decisiones solo pueden observarse si fueron tomadas sin una consideración adecuada de los hechos o riesgos en el momento oportuno, o por los resultados logrados según los objetivos y metas planteados, o cuando, en los casos que la normativa permita varias interpretaciones, la decisión se aparte de la interpretación adoptada por el órgano rector competente en la materia.”

CRITERIOS QUE PODRÍAN CONSIDERAR LOS ÓRGANOS DE APOYO DE LA ENTIDAD

Finalmente, esta Oficina General no puede dejar de informar que, para efectos de evaluar la aplicación del procedimiento administrativo regulado en el Decreto Supremo N° 017-84-PCM a las Resoluciones N° xxx y xxx-2015-xxx-OGAF-ORH, la Oficina de Contabilidad y la Oficina de Recursos Humanos puedan tener en cuenta las siguientes recomendaciones:

La valoración para el presente caso del Principio General del Derecho Laboral: Indubio pro operario; recogido en el numeral 3 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, según el siguiente texto:

“Artículo 26.- Principios que regulan la relación laboral

En la relación laboral se respetan los siguientes principios:

(…)

3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”.

Para tal efecto, téngase como referencia el fundamento 21 de la Sentencia N° 008-2005-PI/TC, mediante el cual el Tribunal Constitucional informa lo siguiente:

“21. (…) Nuestra Constitución exige la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, vale decir que se acredite que a pesar de los aportes de las fuentes de interpretación, la norma deviene indubitablemente en un contenido incierto e indeterminado.

La noción de duda insalvable debe ser entendida como aquella que no puede ser resuelta por medio de la técnica hermenéutica.

El principio indubio pro operario será aplicable cuando exista un problema de asignación de significado de los alcances y contenido de una norma. Ergo, nace de un conflicto de interpretación, mas no de integración normativa. La noción de “norma” abarca a la misma Constitución, los tratados, leyes, los reglamentos, los convenios colectivos de trabajo, los contratos de trabajo, etc.

Pasco Cosmópolis precisa que la aplicación de este principio debe ajustarse a los siguientes dos requisitos:

 Existencia de una duda insalvable o inexpugnable.
 Respeto a la ratio juris de la norma objeto de interpretación (para tal efecto, el aplicador del derecho deberá asignarle un sentido concordante y compatible con la razón de ésta).

El Tribunal Constitucional considera que la aplicación del referido principio está sujeta a las cuatro consideraciones siguientes:

 Existencia de una norma jurídica que, como consecuencia del proceso de interpretación, ofrece varios sentidos.
 Imposibilidad lógico-axiológica de dirimir esta duda mediante la utilización de cualquier método de interpretación admitido como válido por el ordenamiento nacional.
 Obligación de adoptar como sentido normativo a aquél que ofrece mayores beneficios al trabajador.
 Imposibilidad del operador de integrar la norma, ya que el principio no se refiere a suplir la voluntad de éste, sino a adjudicarle el sentido más favorable al trabajador.”

CONCLUSIONES

Las Resoluciones N° xxx y xxx-2015-xxx-OGAF-ORH, en tanto hayan sido notificadas a los administrados y no hayan sido impugnadas, han adquirido la calidad de cosa decidida, por ende, les es inherente el atributo de ejecutividad, que obliga a la Entidad a su cumplimiento, sin necesidad de confirmación o ratificación por otro acto resolutivo.

No resulta conveniente que las Resoluciones N° xxx y xxx-2015-xxx-OGAF-ORH, sean sometidas nuevamente a revisión y evaluación en aplicación del procedimiento administrativo regulado en el Decreto Supremo N° 017-84-PCM, a riesgo que los trabajadores demanden a la Entidad vía Proceso de Cumplimiento y se vulnere los Principios de Celeridad y Eficacia, regulados en la Ley N° 27444.

No obstante, la Oficina de Recursos Humanos y la Oficina de Contabilidad podrán valorar el Principio General del Derecho Laboral: Indubio pro operario y/o modificar el artículo 3 de las Resoluciones N° xxx y xxx-2015-xxx-OGAF-ORH, a fin de reemplazar las Certificaciones de Crédito Presupuestario del año fiscal 2015, por otras con fecha de emisión del año fiscal 2016, para lo cual el área de Presupuesto.

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