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viernes, mayo 3, 2024

Reconocimiento laboral año fiscal 2015 (III)

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Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.

Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados”.

SISTEMAS ADMINISTRATIVOS VS. DECISIONES DISCRECIONALES DE LOS ÓRGANOS DE APOYO EN LA ENTIDAD
Los sistemas administrativos tienen carácter transversal, conformando una “organización” liderada por un Órgano Rector articulado con los órganos de línea, de asesoramiento y de apoyo que corresponda en una entidad pública, que se encarga de implementar, conducir y supervisar el cumplimiento de las disposiciones del Sistema Administrativo a su cargo.

Debido a ello, si bien esta Oficina fundamenta la presente opinión en el derecho laboral y administrativo, no puede perder de vista, respecto a los órganos de apoyo, como la Oficina de Contabilidad y la Oficina de Recursos Humanos, lo siguiente:

 Que, en el ejercicio de sus funciones, deben observar la interpretación adoptada por los órganos rectores de los Sistemas Administrativos aplicables al caso materia de análisis.

 Que, por otro lado, las decisiones discrecionales deben pasar por una valoración adecuada de hechos, riesgos o los resultados a obtener según objetivos y metas planteadas.

Y es que, en el supuesto que los órganos de apoyo señalados decidan aplicar a los actos administrativos plasmados en las Resoluciones N° xxx y xxx-2015-xxx-OGAF-ORH, el procedimiento administrativo regulado en el Decreto Supremo N° 017-84-PCM, a juicio de esta Oficina General, se encontrarían frente a una decisión discrecional, para lo cual deben observar lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29622- “Ley que modifica la Ley Núm. 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplía las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional”, que establece lo siguiente:

“CUARTA.- Criterios para el ejercicio del control ante decisiones discrecionales
En los casos en que la legislación vigente autorice a los funcionarios expresamente algún grado de discrecionalidad para determinada toma de decisión, los órganos del Sistema Nacional de Control no pueden cuestionar su ejercicio por el solo hecho de tener una opinión distinta. Tales decisiones solo pueden observarse si fueron tomadas sin una consideración adecuada de los hechos o riesgos en el momento oportuno, o por los resultados logrados según los objetivos y metas planteados, o cuando, en los casos que la normativa permita varias interpretaciones, la decisión se aparte de la interpretación adoptada por el órgano rector competente en la materia.”

CRITERIOS QUE PODRÍAN CONSIDERAR LOS ÓRGANOS DE APOYO DE LA ENTIDAD

Finalmente, esta Oficina General no puede dejar de informar que, para efectos de evaluar la aplicación del procedimiento administrativo regulado en el Decreto Supremo N° 017-84-PCM a las Resoluciones N° xxx y xxx-2015-xxx-OGAF-ORH, la Oficina de Contabilidad y la Oficina de Recursos Humanos puedan tener en cuenta las siguientes recomendaciones:

La valoración para el presente caso del Principio General del Derecho Laboral: Indubio pro operario; recogido en el numeral 3 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, según el siguiente texto:
“Artículo 26.- Principios que regulan la relación laboral
En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
(…)
3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”.
(Continuará)

Para tal efecto, téngase como referencia el fundamento 21 de la Sentencia N° 008-2005-PI/TC, mediante el cual el Tribunal Constitucional informa lo siguiente:

“21. (…) Nuestra Constitución exige la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, vale decir que se acredite que a pesar de los aportes de las fuentes de interpretación, la norma deviene indubitablemente en un contenido incierto e indeterminado.

La noción de duda insalvable debe ser entendida como aquella que no puede ser resuelta por medio de la técnica hermenéutica.

El principio indubio pro operario será aplicable cuando exista un problema de asignación de significado de los alcances y contenido de una norma. Ergo, nace de un conflicto de interpretación, mas no de integración normativa. La noción de “norma” abarca a la misma Constitución, los tratados, leyes, los reglamentos, los convenios colectivos de trabajo, los contratos de trabajo, etc.

Pasco Cosmópolis precisa que la aplicación de este principio debe ajustarse a los siguientes dos requisitos:

 Existencia de una duda insalvable o inexpugnable.
 Respeto a la ratio juris de la norma objeto de interpretación (para tal efecto, el aplicador del derecho deberá asignarle un sentido concordante y compatible con la razón de ésta).

El Tribunal Constitucional considera que la aplicación del referido principio está sujeta a las cuatro consideraciones siguientes:

 Existencia de una norma jurídica que, como consecuencia del proceso de interpretación, ofrece varios sentidos.
 Imposibilidad lógico-axiológica de dirimir esta duda mediante la utilización de cualquier método de interpretación admitido como válido por el ordenamiento nacional.
 Obligación de adoptar como sentido normativo a aquél que ofrece mayores beneficios al trabajador.
 Imposibilidad del operador de integrar la norma, ya que el principio no se refiere a suplir la voluntad de éste, sino a adjudicarle el sentido más favorable al trabajador.”

CONCLUSIONES

Las Resoluciones N° xxx y xxx-2015-xxx-OGAF-ORH, en tanto hayan sido notificadas a los administrados y no hayan sido impugnadas, han adquirido la calidad de cosa decidida, por ende, les es inherente el atributo de ejecutividad, que obliga a la Entidad a su cumplimiento, sin necesidad de confirmación o ratificación por otro acto resolutivo.

No resulta conveniente que las Resoluciones N° xxx y xxx-2015-xxx-OGAF-ORH, sean sometidas nuevamente a revisión y evaluación en aplicación del procedimiento administrativo regulado en el Decreto Supremo N° 017-84-PCM, a riesgo que los trabajadores demanden a la Entidad vía Proceso de Cumplimiento y se vulnere los Principios de Celeridad y Eficacia, regulados en la Ley N° 27444.

No obstante, la Oficina de Recursos Humanos y la Oficina de Contabilidad podrán valorar el Principio General del Derecho Laboral: Indubio pro operario y/o modificar el artículo 3 de las Resoluciones N° xxx y xxx-2015-xxx-OGAF-ORH, a fin de reemplazar las Certificaciones de Crédito Presupuestario del año fiscal 2015, por otras con fecha de emisión del año fiscal 2016, para lo cual el área de Presupuesto.

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